Sentencia 790/2016 del TSJ Cataluña de 28/07/16 (Rec. 76/2013)

Título
Sentencia 790/2016 del TSJ Cataluña de 28/07/16 (Rec. 76/2013)
Fecha
28/07/2016
Órgano
TSJ Cataluña
Sede
Barcelona
Ponente
NURIA CLERIES NERIN



NORMA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 76/2013, interpuesto por Belarmino , representado por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador D. JAUME GASSO I ESPINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Belarmino impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 21 de diciembre de 2011, que estima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por el Ayuntamiento de Navàs contra el Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Catalunya de 18 de noviembre de 2008, estimatorio del recurso de reposición formulado por él en relación a la finca catastral NUM001 y en virtud del cual, se modifico la titularidad catastral de la misma, dando de baja a D. Belarmino por expropiación del inmueble, e incorporando al Catastro Inmobiliario como titular catastral al Ajuntament de Navàs.

SEGUNDO.- Recoge la resolución impugnada como « hechos » básicos de la cuestión controvertida los siguientes, sintéticamente expuestos:

1.- En fecha 19 de marzo de 2008, D. Belarmino interpuso ante la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña recurso de reposición contra el acuerdo por el que se le notificaba el valor catastral asignado, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuado para los bienes inmuebles urbanos del municipio de Navàs con efectos para el año 2008, entre otros, al inmueble de ese municipio, sito en el CAMINO000 , con referencia catastral NUM001 . Alegaba al respecto error en la superficie considerada, que es de 1.950 m2, y que dicha finca, con la expresada superficie, le fue expropiada por el Ayuntamiento de Navàs

2.- Posteriormente, en 14 de noviembre de 2008, aportó al Catastro, para su incorporación a dicha reposición, resolución del Jurado de Expropiación de Catalunya, de 16 de noviembre de 2007, expte. NUM002 , desestimatorio de los recursos de reposición formulados tanto por él como por el Ayuntamiento contra la resolución de 6 de julio anterior por la que se fijaba el justiprecio en 770.653,72 €.

3.- Mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada en expediente NUM003 el referido Centro Gestor acordó estimar el recurso de reposición formulado respecto a tal finca y procedió a la modificación de la titularidad catastral de la misma, dando de baja a D. Belarmino por expropiación del inmueble, e incorporando al Catastro Inmobiliario como titular catastral al Ajuntament de Navàs.

4.- Dicho cambio de titularidad a favor del Ayuntamiento se llevó a efecto por el Catastro sin constancia del levantamiento de l acta de ocupación o pago.

5.-Contra dicha resolución, notificada el 28 de noviembre de 2008, el Ayuntamiento de Navàs interpuso en fecha de 18 de diciembre de 2008, reclamación económico administrativa, alegando que:

La transmisión de la propiedad en los supuestos de expropiación forzosa se produce única y exclusivamente en el momento en que se formaliza el acta de pago, consignación o ocupación.

Que no habiéndose efectuado en este caso ni pago ni ocupación no se ha producido traslación del dominio, por lo que sigue siendo titular del inmueble Belarmino .

No existe ninguna sentencia judicial, hasta ahora, que resuelva esta cuestión.

En la resolución impugnada, el TEAR primeramente se remite a las competencias que la ley le otorga a él y al Catastro para adoptar decisiones que supongan un cambio de titularidad dominical, y a los solos efectos de examinar a quien corresponde pagar el IBI como titular de la finca, acuerda estimar la reclamación interpuesta por la Corporación municipal al entender que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , hasta tanto no se pague el justiprecio y se extiende el acta de ocupación, no se transmite la titularidad de la finca expropiada, y en consecuencia " hasta que se cumplan los requisitos legalmente exigidos y el orden jurisdiccional establezca la fecha en que deba producirse el pago, se mantenga a D. Belarmino como titular catastral de la citada parcela, sin que este pronunciamiento suponga reconocimiento o declaración civil de derecho alguno, por tratarse de cuestiones de competencia jurisdiccional, a cuyos pronunciamientos firmes deberá someterse la Gerencia Catastral." 

En la demanda interpuesta, D. Belarmino expone que la expropiación forzosa se inicio por ministerio de la Ley, y a pesar de que el Jurado de Expropiación Forzosa de Catalunya fijo el justiprecio de la expropiación por acuerdo de 6 de julio de 2007, el Ayuntamiento de Navàs vino demorando la formalización del acta de ocupación por razones exclusivamente a él imputables, y no la llevo a cabo hasta el 2 de mayo de 2012.

Mantiene que en las expropiaciones "ope legis " la fecha de presentación de la hoja de precio es la que debe tomarse como referencia para la determinación del valor de la finca expropiada, y a partir de cuyo momento si no se abona el justiprecio se devengan los intereses. Considera que infringe el principio de legalidad tributaria pretender continuar gravando un bien inmueble que ya no es susceptible de ejercer actos de dominio y propiedad por parte del propietario expropiado, y por ello, indica que " con independencia del momento de la formalización del acta de ocupación, los efectos de la transmisión deben situarse en el momento de la valoración, o a lo sumo a la fecha de la formalización de la hoja de aprecio por la Administración o el Jurado, pues no en vano en ese momento se ha perfeccionado ya la transmisión forzosa del bien[...], sin que este pueda verse afectado por el simple hecho de que se produzca un aplazamiento del pago".

TERCERO .- El procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley regulado en el artículo 108 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio que aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo, establece una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar, y tiene por objeto remover la inactividad de la administración cuando aquella debiera iniciar un expediente expropiatorio y no lo hace.

Como nos recuerda la STS de 23 de enero de 2013 (RC 572/2010 ), "e stas expropiaciones denominadas por ministerio de la ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.

[...]

Estas expropiaciones por ministerio de la ley, en el sentido expuesto, constituyen por tanto una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tienen un marcado carácter tuitivo pues tratan de evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico. Operan como un mecanismo de cierre del planeamiento urbanístico para aquellos casos en los que el contenido económico del derecho de propiedad afectado por dicho planeamiento no pueda satisfacerse por la vía ordinariamente prevista que es la de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico previsto en los planes de ordenación correspondiente" (FJ 3º).

En la expropiación por ministerio de la Ley se distinguen dos momentos separados. El primero es la advertencia de expropiación y el segundo es el expediente de justiprecio, que se inicia cuando ha transcurrido un año desde que se haya formulado la advertencia y la Administración no haya dado respuesta. Una vez iniciado el procedimiento de expropiación este se tramita como una expropiación ordinaria. Esto es, la singularidad de la expropiación por ministerio de la Ley esta en su forma de inicio y en la fecha a la que va referida la expropiación y a la que se computan los intereses de demora, pero esta singularidad no se traslada a las reglas que regulan la ocupación y transmisión de la propiedad, como sucede en la expropiación forzosa de carácter urgente regulada con carácter excepcional en el artículo 52 LEF .

Así pues, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la LEF , hasta tanto no se pague el justiprecio y se ocupe posteriormente la finca, está continua siendo propiedad del expropiado, el cual, aún cuando no pueda efectuar actos de disposición puede continuar poseyéndola y en su caso obtener sus frutos.

No le falta razón al recurrente cuando se queja de la actuación dilatante de la Administración, pero las disfunciones que esta pueda causar deben ser compensadas por otras vías (como son el pago de intereses de demora, los cuales si media procedimiento judicial y se observa falta de diligencia pueden ser incrementados en dos punto o, incluso la exigencia de responsabilidad por mal funcionamiento), pero en ningún caso puede modificarse las reglas de la expropiación, según las cuales (a excepción de la expropiación urgente), hasta que no se pague el justiprecio no se procede a la ocupación de la finca, razón por la cual, dado que en el ejercicio al que se refiere la liquidación del IBI inicialmente impugnada, el Ayuntamiento todavía no había ocupado la finca, el sujeto pasivo tributario continuaba siendo el propietario expropiado que era su titular registral y todavía la poseía.

En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo.

CUARTO .-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la "justa causa litigandi", esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 76/2013 , promovido D. Belarmino contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y una vez sea firme, expídase una certificación que debe remitirse junto con el expediente administrativo al órgano demandado, que deberá ejecutarla debidamente. Asimismo, deberá acusar su recepción.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Únase un testimonio literal a los autos principales

E/.

PUBLICACIÓN.- El día de hoy y en audiencia pública, la magistrada ponente ha leído y publicado la anterior sentencia. Doy fe.

{}